NULIDAD Procesal: causa de Recurso de Apelación

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La regulación de la nulidad procesal se regula en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello durante la celebración de la vista del juicio.

Requisitos de la nulidad procesal o nulidad de actuaciones

En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en la regulación esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente:

1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. Sólo de esta forma podemos hablar de nulidad procesal.

2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, de tal forma que no constituyen una nulidad procesal. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal

3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril).

La indefensión en el recurso de apelación

La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas.

Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma.

En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11- 96, entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nulidad procesal nulidad de actuaciones

Apelación por nulidad de actuaciones

La nulidad de los actos procesales constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den los requisitos de los artículos 238 LOPJ y art.225 LEC y concordantes y, por tanto, concurra una efectiva indefensión, que en su manifestación constitucional puede considerarse como la situación por la que una parte resulta impedida, como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de defensa, al privarle de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción, o poder valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa, bien entendido que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. La denegación de pruebas no es por sí sola una nulidad procesal.

No procede en ningún caso acordar la nulidad de actos procesales porque se la ha denegado prueba pues, al regular el recurso de apelación y con relación a la inadmisión de medios de prueba, establece el art.460.2 LEC que en el escrito de interposición se puede pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

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